LEY N° 1958
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz sanciona con Fuerza de:
LEY
Artículo 1°.- APRUÉBASE el Estatuto para el Personal de esta Honorable Cámara de Diputados, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente Ley.-
Artículo 2°.- APRUÉBASE el Escalafón para el Personal de esta Honorable Cámara de Diputados, que como Anexo II, forma parte integrante de la presente Ley.-
Artículo 3°.- FACULTASE a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a reglamentar, mediante Resolución, el Estatuto y Escalafón del Personal del Poder Legislativo dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.-
Artículo 4°.- DERÓGANSE todas las Leyes, decretos y disposiciones legales, generales o especiales, y toda otra norma que se oponga a la presente, a partir de la fecha de su promulgación.-
Artículo 5°.- La presente Ley regirá a partir del 1° de Diciembre de 1987.-
Artículo 6°.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS; 24 de Noviembre de 1987.-
ANEXO I
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
RESUMEN
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO II INGRESO
CAPÍTULO III PLANTELES DE PERSONAL
CAPÍTULO IV DERECHOS
CAPÍTULO V DEBERES Y PROHIBICIONES
CAPÍTULO VI RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO VII SITUACIÓN DE REVISTA
CAPÍTULO VIII EGRESO
ANEXO I
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE
Artículo 1°.- El presente Estatuto comprende a las personas que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, preste servicios remunerados en dependencias del Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz.-
Artículo 2°.- Esta Ley no comprende a:
a) Las personas que desempeñan cargos o funciones de carácter electivo;
b) Funcionarios para cuyo nombramiento y remoción la Constitución y leyes fijen procedimientos especiales;
c) Las personas cuyas designaciones se efectúan por contratos especiales;
d) Personal de Bloques Parlamentarios.-
CAPITULO II
INGRESO
Artículo 3°.- El ingreso a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz, se hará previa acreditación de las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o por opción o naturalizado. En este último caso deberá acreditarse cinco (5) años en ejercicio de la radicación definitiva, concedida por la Dirección Nacional de Migraciones;
b) Condiciones morales y de conducta;
c) Idoneidad para la función o cargo a que se acceda, mediante los procedimientos de selección que determine la reglamentación;
d) Actitud psicofísica para el cargo o función;
Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrá ingresar:
a) El que hubiere sido condenado por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o Empresas del Estado Nacional o Provincial, o cometido en el ejercicio de la función pública;
b) El que hubiere sido judicialmente inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;
c) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o Empresas del Estado Nacional o Provincial, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en la forma que la reglamentación determine;
d) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por delito doloso;
e) El fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación;
f) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad;
g) El infractor a las leyes electorales o de servicios militar obligatorio;
h) Toda persona en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán incorporarse como personal no permanente.-
Artículo 5°.- Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos precedentes podrán ser declaradas nulas cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.-
Artículo 6°.- No será considerado ingresante, el agente que cambie su situación de revista presupuestaria sin que hubiera mediado interrupción de la relación de empleo público, dentro del ámbito del presente Estatuto.-
Artículo 7°.- Para el reingreso a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz, serán tenidos en cuenta los mismos requisitos que se exigen para el ingreso.-
Si el reingreso se produjera en calidad de permanente, dentro de los cinco (5) años del egreso y el agente hubiera gozado de estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma inmediata.-
CAPITULO III
PLANTELES DE PERSONAL
Artículo 8°.- Los nombramientos de personal tienen carácter permanente, salvo que se exprese lo contrario en el acto de designación. Este personal ingresará en los niveles escalafonarios vigentes, adquiriendo la estabilidad de acuerdo a lo prescripto por el artículo 9°.-
Artículo 9°.- El nombramiento del personal permanente tendrá carácter condicional durante los seis (6) primeros meses de servicios efectivos, al término de los cuales será definitivo, siempre que haya demostrado idoneidad para el cargo o función conferida. En caso contrario se prescindirá de sus servicios, no asistiendo el agente derecho a indemnización alguna.-
Artículo 10°.- El personal que ingrese como no permanente lo hará en las condiciones que establezca la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista:
a) De Bloque Parlamentario;
b) Contratado;
c) Transitorio;
Artículo 11°.- El personal de Bloque Parlamentario es aquel que desempeña funciones de: Secretario, Prosecretario, Asesor y Auxiliares de Bloques Parlamentarios.-
Este personal sólo podrá ser designado en puesto previamente creado para tal fin, y carecerá de estabilidad.-
Artículo 12°.- Personal contratado es aquel cuya relación laboral está regulada por un contrato de plazo determinado, y presta servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para la realización de trabajos específicos que no puedan ser encomendados al personal permanente, por su naturaleza y transitoriedad, no debiendo cumplir otras que las establecidas en el contrato.-
Artículo 13°.- Personal transitorio es aquel afectado a la prestación de servicios de naturaleza eventual o estacional o a la ejecución de tareas u obras extraordinarias que no puedan ser cumplidas por el personal permanente.-
La designación de este personal en ningún caso podrá exceder el término de doce (12) meses.-
CAPITULO IV
DERECHOS
Artículo 14°.- El personal comprendido en el presente Estatuto que revista en calidad de permanente, gozará de los siguientes derechos:
a) Estabilidad;
b) Retribución justa por sus servicios;
c) Igualdad de oportunidades en la carrera y calificación;
d) Licencias, justificaciones y franquicias;
e) Compensaciones, reintegros e indemnizaciones;
f) Menciones especiales;
g) Asistencia social para sí y su familia;
h) Capacitación;
i) Asociarse;
j) Interposición de recursos;
k) Jubilación;
l) Renuncia;
m) Cambio de carrera en las condiciones que se reglamenten.-
El personal no permanente gozará de los derechos enumerados en los incisos b), d), e), g), i), j), k), y l) con las limitaciones y salvedades que en cada caso correspondan.-
El derecho a la renuncia señalado en el inciso 1), no le alcanzará al personal contratado, que se regirá por lo que establezca el contrato respectivo.-
Artículo 15°.- La estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 8° y 9° del presente Estatuto.-
Este derecho comprende el de mantener el nivel escalafonario alcanzado. El personal que gozará de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones públicas sin dicha garantía, en el ámbito nacional, provincial o municipal.-
La estabilidad sólo se perderá por alguna de las causales taxativamente previstas por el presente Estatuto.-
Artículo 16°.- El personal tiene derecho a la justa retribución de sus servicios, de acuerdo con la escala que corresponda a su empleo y con arreglo a su situación de revista y las modalidades de la prestación.-
Artículo 17°.- Los ascensos del personal escalafonado se efectuarán por resolución del Presidente de la Cámara, conforme al siguiente régimen:
a) El jefe del área en que se produzca la vacante y su superior jerárquico propondrá para cubrirle a agentes que ostenten la categoría inmediata inferior en el término de cinco (5) días;
b) Vencido dicho plazo, si no hubiere propuesta, se realizará concurso de oposición y antecedentes;
c) Las propuestas serán publicadas o notificadas por el término de cuarenta y ocho (48) horas, lapso dentro del cual el agente que se considere con derecho al ascenso podrá solicitar se realice concurso de oposición y antecedentes. Si no hubiera oposición se ascenderá al propuesto;
d) En el concurso intervendrán el agente propuesto y aquellos que solicitaron el concurso. Para tener derecho a ser propuesto y a requerir concurso, los agentes deberán tener una antigüedad mínima en el cargo anterior de seis (6) meses. Al agente propuesto se le reconocerá la misma antigüedad que al más antiguo que se presente en la prueba en el caso de que la antigüedad del propuesto sea menor. La fijación de los temarios, mesa examinadora, régimen de calificaciones, valoración de antecedentes y demás disposiciones que sean necesarias para la efectivización del régimen establecido, serán reglamentados por la Presidencia de la Cámara.-
Artículo 18°.- El personal gozará de las siguientes licencias:
1) Para descanso anual: la licencia para descanso anual es de carácter obligatorio, con goce íntegro de haberes, y con la duración que reglamentariamente se establezca. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento.-
Si no alcanzare a completar esa actividad gozará de la licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuere menor de seis (6) meses.-
El agente que al 31 de diciembre no complete seis (6) meses de actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso a partir de la fecha que cumpla ese mínimo de actividad.-
El uso de la licencia es obligatoria durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles del servicio, enfermedad, maternidad o duelo. En el supuesto de interrupción por razones de servicio, la autoridad que lo dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario, en los otros casos se continuará la licencia inmediatamente de cesada la causa de su interrupción.-
Vencido el año calendario de otorgamiento, el agente perderá el derecho a usar de la licencia o de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ello, los casos en que el agente se hallare en uso de licencia por enfermedad, maternidad o duelo y no fuera posible usar o completar su licencia anual en el mismo año calendario.-
En todos los casos y entre la finalización de una licencia y el comienzo de la siguiente deberá mediar un período mínimo de dos (2) meses.-
2) Por razones de enfermedad o accidente de trabajo: Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que la reglamentación establezca.-
3) Por incorporación a las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Seguridad en cumplimiento del servicio militar obligatorio o incorporación a la reserva de las Fuerzas Armadas: Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, al agente se le concederá licencia con goce del cincuenta por ciento (50%) de haberes, durante el tiempo de su permanencia y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja.-
En el supuesto de que la baja se produzca por haber sido el agente declarado inepto o exceptuado, tal licencia será hasta quince (15) días corridos después de la baja.-
Si se trata de incorporación a las Fuerzas Armadas como oficial o suboficial de reserva, se acordará licencia de acuerdo con el siguiente régimen:
a) Cuando la retribución del agente en la Administración sea menor o igual al que le corresponda, por su grado en la Unidad o Repartición Militar a que se le destine, será sin goce de haberes;
b) Cuando la retribución en la Administración sea mayor de la que le corresponda por el grado militar que se le asigne se le liquidará la diferencia hasta igualarla.-
4) Para estudios y/o actividades culturales: El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder licencia, sin goce de haberes por un lapso de hasta dos (2) años.-
El agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con su especialidad, se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes.-
En este caso, el agente se obligará previamente a continuar al servicio de la Provincia, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare.-
Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos.-
Para tener derecho al goce de esta licencia el agente deberá registrar una antigüedad mayor de tres (3) años en el Poder Legislativo.-
5) Por actividad gremiales: El agente gozará de permiso o licencia, por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional respectiva y lo que determine la reglamentación.-
6) Por actividades deportivas: El agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad, fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte; en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, dispondrá de una licencia especial deportiva para su preparación y/o participación en las mismas. Estas licencias serán concedidas con goce de haberes y hasta un máximo de sesenta (60) días al año.-
También dispondrá de licencia por actividades deportivas:
a) El agente que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el artículo anterior;
b) El agente que deba participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las Federaciones Deportivas reconocidas ó como miembros de las organizaciones del deporte;
c) El agente que en su carácter de juez, árbitro o jurado sea designado por las Federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto en los campeonatos a que se refiere el inciso 6 del artículo 18;
d) El agente que se desempeñe como director técnico, entrenador y todo aquel que necesariamente deberá cumplir funciones referidas a la atención psicofísicas del deportista.-
Esta licencia será con goce de haberes y no podrá ser superior a los treinta días en el año.-
7) Para atención de familiar enfermo: Para la atención de personas que integren su grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia por el término de veinte (20) días en el año, con goce íntegro de haberes.-
8) Por duelo familiar: Se concederá al agente licencia por fallecimiento de familiares con goce de haberes, conforme lo establezca la reglamentación.-
9) Por matrimonio: El agente que contraiga matrimonio tendrá derecho a licencia con goce íntegro de haberes, que podrá utilizar dentro de los diez (10) días anteriores y posteriores a la fecha de su matrimonio, y por el término de diez (10) días.-
10) Por maternidad: El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes por el término que fije la legislación vigente.-
11) Por pre- examen y examen: El agente que cursa estudios tiene derecho a la licencia que establezca la reglamentación con goce íntegro de haberes.-
12) Por asuntos particulares: El agente gozará de licencia por razones particulares con goce íntegro de haberes por las causales que establezca la reglamentación.-
13) Por razones políticas: El agente que fuera designado por agrupaciones o partidos políticos reconocidos como candidato a cargo electivo de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, deberá hacer uso de licencia, con goce íntegro de haberes, hasta el día del comicio y desde sesenta (60) días anteriores al mismo como máximo. Al candidato electo se le acordará licencia sin goce de haberes y con reserva del cargo escalafonario respectivo y al agente que deba asumir funciones públicas electivas o no electivas, en el orden nacional, provincial o municipal, se le concederá la licencia por el término que duren las mismas; entendiéndose por funciones públicas no electivas aquellas de carácter político, carentes de estabilidad.-
14) Por donación de órganos: El agente que donara piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que determine la Autoridad Médica dependiente del Organismo Central de Personal.-
15) Por adopción: En un todo de acuerdo al artículo 5° de la Ley 1620. –
Artículo 19°.- El agente tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario, que se traduzca en beneficio para los intereses del Estado.-
Artículo 20°.- El personal tiene derecho a obtener los beneficios del servicio social que a tal efecto brinde el organismo competente.-
Artículo 21°.- Todo agente tiene derecho a capacitarse en su carrera administrativa, ya sea en cursos patrocinados por la propia Administración u otras entidades, cuyos objetivos estén encaminados a lograr una mayor eficiencia en la función pública.-
Cuando las necesidades de la Administración así lo requieran, el agente no podrá negarse a participar en los cursos de capacitación, salvo casos de fuerza mayor, debidamente justificados.-
Artículo 22°.- El personal gozará del derecho a asociarse con fines culturales, gremiales o sociales.-
Artículo 23°.- El agente podrá recurrir ante la autoridad administrativa pertinente, cuando considere vulnerados sus derechos, conforme a las normas vigentes en materia de impugnación de actos administrativos.-
Artículo 24°.- Cuando el agente reúna los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios. El personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su jubilación, podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso no mayor de seis (6) meses, a cuyo término el agente será dado de baja, sin derecho a indemnización alguna.-
Artículo 25°.- La renuncia se considerará aceptada, si la autoridad competente no se pronunciare dentro de los treinta (30) días corridos, a partir de su presentación.-
CAPITULO V
DEBERES Y PROHIBICIONES
Artículo 26°.- El personal tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los que particularmente establezcan otras normas:
a) Prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente;
b) Observar en el servicio y fuera de él una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función;
c) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico competente para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a la función del agente;
d) Guardar la discreción correspondiente con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa obligación por la autoridad que la reglamentación determine;
e) Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuoso, pudiendo contar al efecto con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo. Podrá ser eximido de esta obligación en las condiciones que establezca la reglamentación;
f) Declarar bajo juramento sus actividades en cargos oficiales, actividad de carácter profesional, comercial, industrial o de algún modo lucrativa a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.
Ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la incompatibilidad y acumulación de cargos, bajo declaración jurada;
g) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiese causar perjuicio al Estado o configure delito, ello además de los deberes que imponga la legislación procesal penal vigente;
h) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario. Solo tendrá obligación de prestar declaración en calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado;
i) Custodiar y velar por la conservación de los útiles, elementos y bienes del Estado, cualquiera sea su valor;
j) Declarar sus actividades de carácter profesional, industrial, comercial o de algún modo lucrativas a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones;
k) Dar cumplimiento a los cambios de situación de revista dispuestos de acuerdo con el presente Estatuto;
l) Cumplir las comisiones de servicios que se le asignen;
ll) Someterse a examen psico-físico en la forma que determine la reglamentación;
m) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones;
n) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral;
ñ) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
o) Trabajar fuera del horario establecido cuando las necesidades del servicio así lo requieran;
p) Cumplir con todos sus deberes cívicos;
q) Observar el estricto orden jerárquico en sus peticiones y reclamaciones.-
Artículo 27°.- Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las reglamentaciones pertinentes:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros, se encuentran o no oficialmente a su cargo;
b) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden nacional, provincial o municipal, o sean proveedores o contratistas de la misma;
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o adjudicaciones celebrados u otorgados por la Administración, en el orden nacional, provincial o municipal;
d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a que pertenezca;
e) Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realicen las mismas;
f) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres;
g) Practicar actos de comercio en el ámbito del Poder Legislativo;
h) Practicar juegos de azar.-
Artículo 28°.- Es incompatible el desempeño de un cargo en el Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz, con otro en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos de actividad docente y aquellos en que el Poder Legislativo autorice su acumulación. Las excepciones mencionadas tendrán lugar sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente.-
CAPITULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 29°.- El personal no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias, sino por las causas y procedimientos determinados en el presente Estatuto y su reglamentación.-
Artículo 30°.- El personal podrá hacerse pasible por las faltas o delitos que cometa, a las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de hasta treinta (30) días corridos;
c) Cesantía;
d) Exoneración.-
Estas sanciones serán aplicadas sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil y penal, que fijen las leyes vigentes.-
Artículo 31°.- Son causas para imponer las sanciones disciplinarias de apercibimiento o suspensión de hasta treinta (30) días corridos, las siguientes:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días discontinuos, en el lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores, y siempre que no configuren abandono de servicio;
c) Falta de respeto a los superiores, pares, subordinados o al público;
d) Negligencia en el cumplimiento de las funciones;
e) Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 26°) de este Estatuto.-
Artículo 32°.- Son causas para imponer la sanción de cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que exceden de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores;
b) Abandono del servicio, el cual quedará consumado cuando el agente registre más de cinco (5) inasistencias injustificadas consecutivas;
c) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el agente haya acumulado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión;
d) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los superiores, pares, subordinados o al público;
e) Ser declarado en concurso civil o quiebra no casual;
f) Incumplimiento grave de los deberes determinados en el artículo 26°) o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 27° de este Estatuto;
g) Pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglan la materia;
h) Delito que no se refiera a la Administración, cuando sea doloso y por sus circunstancias, afecte el decoro o el prestigio de la función o del agente.-
Artículo 33°.- Son causas para imponer la exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Honorable Cámara de Diputados;
b) Delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o Empresas del Estado;
c) Incumplimiento intencional de órdenes impartidas conforme a la normativa vigente;
d) Indignidad moral;
e) Las previstas en leyes especiales;
f) Pérdida de la nacionalidad conforme a las leyes que reglan la materia;
g) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.-
Artículo 34°.- Las causales enunciadas en los artículos 31°, 32° y 33°, anteriores no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.-
Artículo 35°.- La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta un máximo de diez (10) días corridos, no requerirá la instrucción de sumario administrativo previo.-
Las suspensiones que exceden de diez (10) días corridos, serán aplicables previa instrucción de sumario, salvo cuando sean dispuestas en virtud de las causales previstas en el artículo 31°, incisos a) y b).-
La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en los incisos a), b) ó e) del artículo 32°.-
Artículo 36°.- Los directores, directores generales o autoridades equivalentes estarán facultados para aplicar las sanciones de apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5) días corridos. Las suspensiones de más de cinco (5) días corridos y hasta diez (10) serán facultad del Secretario General y/o Prosecretario.-
Las apelaciones a las sanciones anteriores serán interpuestas ante la instancia superior a la autoridad facultada para imponerla.-
Las suspensiones que excedan de diez (10) días corridos y hasta treinta (30) se aplicarán por resolución del señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, con apelación ante el Tribunal Disciplinario de la Provincia de Santa Cruz.-
Artículo 37°.- SUMARIO ADMINISTRATIVO: Todas aquellas faltas que en atención a su gravedad o significación o estén previstas en el Régimen Disciplinario y sean meritorias de un tratamiento especial, serán consideradas causales sumariales, correspondiendo en consecuencia la instrucción del Sumario Administrativo, conforme a lo establecido en este capítulo.-
Artículo 38°.- Cuando no se instruya el correspondiente Sumario Administrativo que las medidas disciplinarias exijan, carecerán de validez las sanciones impuestas y se responsabilizará al funcionario actuante por los perjuicios que pudieran causarse al agente.-
Artículo 39°.- La instrucción de los sumarios necesariamente se dispondrá por orden escrita emanada de la autoridad competente. Dicha orden especificará concretamente los hechos a investigar y la instrucción del mismo deberá ceñirse estrictamente a la aludida determinación, de modo tal que en los plazos máximos fijados la autoridad competente cuente con los elementos de juicio necesarios para la resolución final a recaer en el sumario incoado.-
Artículo 40°.- El Sumario Administrativo será instruido por un letrado. No obstante ello, cuando las circunstancias así lo aconsejaren, por resolución debidamente motivada de autoridad competente, se podrá designar un instructor Ad-hoc, el que deberá ajustar su cometido a las disposiciones del presente Estatuto Escalafón.-
Artículo 41°.- El agente presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido con carácter preventivo, por un término no mayor de treinta (30) días, cuando su culpabilidad quedare demostrada prima facie y cuando su alejamiento sea imprescindiblemente necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.
La aplicación de esta medida será dispuesta por resolución, que además determinará la inmediata instrucción del sumario correspondiente.-
Artículo 42°.- Cuando el agente fuere declarado cesante o exonerado, no tendrá derecho a la percepción de los haberes durante el lapso que duró la suspensión, debiendo reintegrar lo que hubiere percibido por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.-
Artículo 43°.- No podrá aceptarse la renuncia al cargo, ni acordarse licencia, jubilación o retiro al agente sumariado, hasta tanto no se haya dictado la resolución que establezca definitivamente los hechos investigados.-
Artículo 44°.- Si de las actuaciones surgieron indicios fehacientes de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades judiciales pertinentes.-
Artículo 45°.- Cuando un agente fuere detenido por la autoridad policial o sometido a proceso judicial por delitos cometidos fuera del ámbito de la Administración y por hechos y circunstancias ajenas a la misma no percibirá sus haberes durante el tiempo en que estuviere detenido a disposición de la Justicia.
Empero, será reintegrado preventivamente a sus tareas en oportunidad de recobrar su libertad, previa presentación de un certificado donde conste la fecha de su detención y de la libertad acordada.-
Su situación futura se resolverá de acuerdo a las constancias del sumario judicial respectivo y sentencia firme recaída en el mismo, dándosele posesión del cargo en forma definitiva por resolución, si no fuere objeto de otra sanción. Los haberes retenidos podrán serle reintegrados solamente en el caso de que el afectado probare que su detención o procesamiento fuere motivado por error de las autoridades policiales o judiciales respectivas o por abuso de atribuciones de esas mismas autoridades.-
Artículo 46°.- El sumario será secreto hasta que el instructor de por terminada la prueba de cargo. En este estado se dará vista al inculpado por el término de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales éste deberá efectuar su descargo y proponer las medidas que crea oportunas para su defensa. Concluida la investigación se elevará el sumario a la autoridad competente a los efectos de que ésta dictamine si corresponde o no sanción.-
Expedida la autoridad competente se dará traslado de las actuaciones al interesado por diez (10) días a los efectos de que formule descargo. Transcurrido ese lapso sin que se haya hecho uso de este derecho el mismo se tendrá por decaído.-
Artículo 47°.- La instrucción tendrá facultades para requerir directamente los informes que resulten necesarios, sin necesidad de seguir la vía jerárquica y los organismos requeridos deberán evacuarlos con la mayor celeridad.-
Artículo 48°.- El presunto imputado podrá recusar al instructor por las siguientes causas:
a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad con alguna de las partes;
b) Ser o haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por alguna de las partes;
c) Ser o haber sido denunciado o acusador del que recusa;
d) Tener el instructor, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo delito pendiente en el recusante;
e) Amistad íntima que se manifieste por frecuencia en el trato;
f) Enemistad manifiesta, odio o resentimiento que se demuestre por hechos graves y conocidos;
g) Ser o haber sido tutor o curador de algunas de las partes;
h) Tener comunidad de intereses con algunas de las partes;
i) Ser acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes;
j) Haber recibido el instructor de parte del imputado, beneficio de importancia o después de iniciado el sumario, presentes y dádivas, aunque sean de poco valor.-
Asimismo el instructor que se encuentre en algunas de las circunstancias enumeradas, deberá excusarse.-
Artículo 49°.- La recusación o excusación no suspende el curso del sumario, salvo en lo que atañe a la declaración del imputado.-
El plazo del artículo 39° se ampliará automáticamente por el plazo que haya sido necesario para sustanciar el incidente de recusación o excusación.-
Artículo 50°.- Los incidentes de recusación o excusación serán substanciados por cuerda separada, debiendo elevarse de inmediato a dictamen del Departamento Jurídico, quien se expedirá en un término no mayor a tres (3) días corridos.-
Artículo 51°.- Resuelta desfavorablemente la recusación o excusación, se devolverán las actuaciones al Instructor que atendiera originalmente. Si por el contrario se hace lugar, procederá la designación de un nuevo instructor.-
Artículo 52°.- Las notificaciones a los declarantes se practicarán personalmente dejando constancia en el sumario, por telegrama colacionado, o por carta documento.-
Artículo 53°.- Los agentes están obligados a comparecer al llamado de la instrucción. Se admitirán testigos que no pertenezcan a la Honorable Cámara de Diputados.-
Artículo 54°.- Los sumarios administrativos deberán ser concluidos en el término de treinta (30) días hábiles, pero el Presidente a petición fundada de la dependencia sumariante podrá prorrogar el plazo.-
Artículo 55°.- Todo funcionario responsable del incumplimiento de los plazos previstos en este Estatuto Escalafón para la sustanciación de los sumarios administrativos, quedará incurso en grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones y será pasible de la sanción pertinente.-
Artículo 56°.- El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, en el curso de la investigación surja como necesario o conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos e individualización de los responsables.-
Artículo 57°.- Si fuere conveniente el reconocimiento de algún lugar; se efectuará una inspección ocular consignándose en las actuaciones su resultado.-
Artículo 58°.- En el caso que sean necesarias pericias, éstas se confiarán a personas idóneas en la materia.-
Artículo 59°.- Concluida una declaración, el sumariante procederá a su lectura en voz alta y clara, dejando expresa constancia de ello. El declarante deberá anifestar si se ratifica de su contenido o si, por el contrario tiene algo que quitar, añadir o enmendar.-
Si no se ratificara en todo o en parte, se hará constar en forma el hecho y las causas invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que consta más arriba o sea objeto de modificación. En este acto el instructor le hará saber que puede declarar sobre el asunto cuantas veces lo considere conveniente y siempre que el estado del sumario así lo permita.-
Artículo 60°.- Las raspaduras, errores o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie del acta y antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros ni espacios de ninguna naturaleza antes de las firmas.-
Artículo 61°.- El acta de interrogatorio será firmado bajo pena de nulidad, por todos los intervinientes, en la parte inferior de cada una de las fojas y en la última, solamente al final, indicándose allí el número de fojas útiles que comprende la declaración.-
Si el declarante no supiere o no pudiere firmar, se hará constar así al pie de la declaración y la suscribirá a su ruego una persona que no haya intervenido directamente en el sumario. Si el interrogado no quisiera firmar su declaración, se procurará documentar el hecho ante dos personas, quienes constarán la negativa de firmarla.-
Artículo 62°.- El sumariante deberá interrumpir el interrogatorio cuando advirtiere indisposición en el interrogado, reanudándolo cuando estime que éste se encuentra en condiciones de seguir su declaración.-
Artículo 63°.- Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios de aclarar las discrepancias y en el último caso el instructor procederá a efectuar los careos correspondientes.-
Artículo 64°.- Para llevar a cabo un careo se procederá de la siguiente forma:
a) Llenadas las formalidades previas de estilo, relacionadas con la identidad de los intervinientes, se dará lectura a los careados de las partes de sus respectivas declaraciones que se consideren contradictorias, llamándoles la atención sobre ellas a fin de obtener sus declaraciones en forma explícita, pudiendo los careados solicitar la lectura íntegra de lo declarado;
b) Se consignarán por escrito las preguntas y respuestas que mutuamente se hicieron los careados en la forma más ajustada a la realidad;
c) No se permitirá que entre ellos se inculpen o amenacen ni falten al decoro público;
d) Se dejará constancia de todas las particularidades que resulten o pudieren resultar convenientes;
e) Todos los intervinientes firmarán la totalidad de las fojas utilizadas en la diligencia, previa lectura y ratificación.-
Artículo 65°.- El careo entre imputados se verificará sin recibirles promesas de decir verdad. Los careos de imputados con testigos podrán efectuarse a pedido de los primeros y de oficio pero siempre con el consentimiento de los segundos.-
Artículo 66°.- Toda actuación o providencia que se incluya en el sumario deberá consignar lugar, fecha y hora en su caso, con aclaración de firma.-
Artículo 67°.- El instructor practicará todas las diligencias que propusiere el inculpado o hubiere propuesto el denunciante cuando las estimare procedente, pero dejando constancia fundada cuando las denegare. La providencia que deniegue medidas de pruebas será apelable dentro del tercer día, por ante la autoridad competente quien resolverá en definitiva.-
Artículo 68°.- Agotadas las diligencias el instructor del sumario decretará el cierre del mismo y previa redacción de un informe final lo elevará a la superioridad.-
Artículo 69°.- Cuando la resolución final de la causa declare la inocencia del imputado, le serán abonados íntegramente sus haberes correspondientes al término que durara la suspensión, si ésta se hubiere hecho efectiva, reponiéndosele en el cargo y función con la correspondiente declaración de salvaguardar su concepto y buen nombre.-
Artículo 70°.- Será de aplicación supletoria en todo lo que no se oponga a las presentes disposiciones la Ley N° 1260 de Procedimientos Administrativos y su Reglamentación como así el Código de Procedimiento Penal.-
Artículo 71°.- El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuera inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación.-
En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y que las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados. Caso contrario le serán reconocidos en la proporción correspondiente.-
Artículo 72°.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal.-
El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.-
La sanción que se imponga en el orden administrativo pendiente la causa criminal, tendrá carácter de provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva de aquella.-
Artículo 73°.- El sumario Administrativo revestirá el carácter de secreto hasta el momento en que el agente instructor dé por terminada la prueba de cargo.-
Artículo 74°.- Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida, los antecedentes del agente y los perjuicios causados.-
El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por una misma causa.-
Artículo 75°.- El poder disciplinario de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz se extinguirá por prescripción en los siguientes términos:
a) A los seis (6) meses en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionados con sanciones de tipo correctivas;
b) A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con sanciones de tipo expulsivas;
c) Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción será el establecido en el Código Penal para la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes.-
La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.-
Artículo 76°.- Las normas sobre prescripción a que a alude el artículo anterior, no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se haya ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.-
CAPITULO VII
SITUACIÓN DE REVISTA
Artículo 77°.- El personal deberá cumplir servicio efectivo en las funciones para las cuales haya sido designado.-
No obstante podrá revistar transitoriamente con las modalidades que se especifican en este capítulo y en las condiciones que se reglamenten, en alguna otra de las siguientes situaciones de excepción:
a) En comisión de servicios;
b) Adscripto;
c) Goce de licencia prevista en el artículo 18°, inciso 13 de este Estatuto.-
Artículo 78°.- En caso de vacancia o ausencia temporaria de los titulares de cargos superiores, se podrá disponer su cobertura mediante la asignación transitoria de funciones, con arreglo a las disposiciones que establezca la reglamentación.-
Artículo 79°.- Considérase en comisión de servicios al agente afectado a otra dependencia dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria en la que revista, con el fin de cumplir una misión específica, concreta y temporaria que responda a las necesidades del organismo de origen.-
Artículo 80°.- Entiéndese por adscripción la situación del agente que es desafectado de las tareas inherentes al cargo de revista presupuestarias, para pasar a desempeñar con carácter transitorio, en el ámbito provincial o municipal y a requerimiento de otro organismo, repartición o dependencia, funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales propias del área solicitante.-
Dicha adscripción no deberá exceder de doce (12) meses, al cabo de los cuales el agente se reintegrará al organismo de origen o será trasladado definitivamente al organismo requirente.-
Artículo 81°.- El traslado de un agente, de una dependencia a otra, solamente podrá tener lugar para la prestación de servicios que correspondan a su situación escalafonaria.-
CAPITULO VIII
EGRESO
Artículo 82°.- La relación de empleo del agente con la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz, concluye en los siguientes casos:
a) Fallecimiento;
b) Renuncia aceptada en los términos del artículo 25° de este Estatuto;
c) Baja en los términos del artículo 9° de este Estatuto;
d) Baja por jubilación, retiro o vencimiento de alguno de los plazos previstos en los artículos 12° y 13° de este Estatuto;
e) Razones de salud que lo imposibiliten para la función;
f) Cesantía o exoneración.-
ANEXO II
ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
RESUMEN
CAPITULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPITULO II INGRESO
CAPITULO III CARRERA ADMINISTRATIVA
CAPITULO IV AGRUPAMIENTOS
CAPITULO V CONSTITUCIÓN DE LOS AGRUPAMIENTOS
CAPITULO VI AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO VII AGRUPAMIENTO TÉCNICO
CAPITULO VIII AGRUPAMIENTO MAESTRANZA Y SERVICIOS
CAPITULO IX REMUNERACIONES
ANEXO II
ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- El presente Escalafón es de aplicación al personal con estabilidad comprendido en el Estatuto para el personal de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz.-
CAPITULO II
INGRESO
Artículo 2°.- El ingreso a este Escalafón se hará previa acreditación de las condiciones establecidas al efecto por el Estatuto para el Personal de la Honorable Cámara de Diputados, cumplimiento de los requisitos particulares que se establezcan para cada agrupamiento, categoría, función y/o cargo, conforme al procedimiento de selección que para cada caso determine la reglamentación.-
Artículo 3°.- El personal ingresará por la categoría inferior del agrupamiento, salvo que los mismos prevean ingresos en categorías superiores a la inicial.-
CAPITULO III
CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 4°.- La carrera administrativa es el progreso que puede ir alcanzando el agente en las categorías del agrupamiento en que revista o en las que pueda revistar como consecuencia de cambios de agrupamiento.-
Artículo 5°.- El ascenso de una categoría a otra superior dentro del agrupamiento tendrá lugar cuando el agente hubiere alcanzado las condiciones y requisitos que se determinan en los capítulos respectivos, exista cargo vacante y se observe el procedimiento de selección o promoción que cada caso establezca este escalafón o sus normas reglamentarias.-
CAPITULO IV
AGRUPAMIENTOS
Artículo 6°.- Los agrupamientos son las divisiones primarias en que se agrupa al personal permanente comprendido en este escalafón conforme la naturaleza de sus funciones o tareas. Cada agrupamiento se divide a su vez en categorías.-
Artículo 7°.- Los agrupamientos del presente escalafón son los siguientes:
a) Agrupamiento administrativo;
b) Agrupamiento técnico;
c) Agrupamiento maestranza y servicios.-
Artículo 8°.- Podrán crearse otros agrupamientos siempre que la especialidad de las funciones o tareas respectivas, haga imposible su encuadre en alguno de los agrupamientos establecidos en el presente escalafón.-
Artículo 9°.- Las categorías son los sucesivos grados que constituyen el presente escalafón, correlativamente numerados de uno (1) a quince (15) para el personal mayor de edad y designados con las letras A, B, C y D para los menores de edad.-
CAPITULO V
CONSTITUCIÓN DE LOS AGRUPAMIENTOS
Artículo 10°.- Los agrupamientos se dividen en:
a) Personal superior: Incluye a los agentes que ejercen primordialmente funciones de conducción, planeamiento, organización y asesoramiento.-
Comprende las categorías uno (1) a cuatro (4), ambas inclusive.-
b) Personal de supervisión: Incluye a los agentes que en relación de dependencia con el personal superior, ejercen prevalentemente funciones de fiscalización, inspección, control y supervisión en general sobre las tareas encomendadas al personal de ejecución.-
Comprende las categorías cinco (5) a ocho (8), ambas inclusive.-
c) Personal de ejecución: Incluye a los agentes que desempeñan funciones de tipo operativo y auxiliares de colaboración.-
Comprende las categorías nueve (9) a quince (15), ambas inclusive.-
d) Personal de subgrupo menores: Incluye a los agentes menores de 18 años que desempeñen tareas primarias o elementales de colaboración o aprendizaje.-
El personal revistará en las siguientes categorías según su edad:
Categorías “A”, 14 años
Categorías “B”, 15 años
Categorías “C”, 16 años
Categorías “D”, 17 años
CAPITULO VI
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 11°.- Comprende al personal que desempeña funciones principales de dirección, asesoramiento, planeamiento, fiscalización y ejecución de tareas administrativas principales, auxiliares o elementales.-
Artículo 12°.- El agrupamiento administrativo se divide en:
a) Personal superior: Categorías uno (1) a cuatro (4), ambas inclusive.-
b) Personal de supervisión: Categorías cinco (5) a ocho (8), ambas inclusive.-
c) Personal de ejecución: Categorías nueve (9) a quince (15), ambas inclusive.-
d) Personal de subgrupo menores: Categorías A, B, C, y D.-
Artículo 13°.- El ingreso o promoción de categoría en este agrupamiento se hará previo cumplimiento de los requisitos exigidos sin perjuicio del procedimiento de selección y condiciones que por reglamentación se determinen:
a) Personal superior:
1. Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.-
2. Ser mayor de 21 años.-
3. Haber aprobado el curso que se dicte al respecto o poseer título universitario afín a la función y/o cargo según corresponda.-
b) Personal de supervisión:
1. Ser mayor de 18 años.-
2. Tener aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria.-
3. Haber aprobado el curso que se dicte al efecto o finalizado el ciclo completo de enseñanza secundaria.-
c) Personal de ejecución:
1. Ser mayor de 18 años.-
2. Tener estudios primarios completos.-
3. Haber aprobado el curso o examen que se fije al respecto o tener aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria.-
d) Personal de subgrupo menores:
1. Ser mayor de 14 años.-
2. Tener estudios primarios completos.-
3. Haber aprobado el curso o examen respectivo o tener aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria.-
Artículo 14°.- La promoción automática se producirá en el agrupamiento administrativo, cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que se consignan expresamente a continuación:
a) Personal de subgrupo menores:
1. Al cumplir el agente 15,16 o 17 años de edad, será promovido a las categorías B, C ó D respectivamente, conforme lo dispuesto en el artículo 10°, inciso d).-
2. Al cumplir 18 años de edad, el agente será promovido a las siguientes categorías según cada caso:
2.1. A la categoría trece (13) si tuviere aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.-
2.2. A la categoría catorce (14) si teniendo aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria, aprobare el curso o examen respectivo.-
2.3. A la categoría quince (15) en los casos restantes.-
CAPITULO VII
AGRUPAMIENTO TÉCNICO
Artículo 15°.- Comprende al personal que desempeña funciones o tareas de orden técnico cuyo ejercicio requiere poseer habilidad, conocimiento o técnicos determinados.-
Artículo 16°.- El agrupamiento técnico se divide en:
a) Personal superior: Categorías uno (1) a cuatro (4), ambas inclusive.-
b) Personal de supervisión: Categorías cinco (5) a ocho (8), ambas inclusive.-
c) Personal de ejecución: Categorías nueve (9) a quince (15), ambas inclusive.-
d) Personal de subgrupo menores: Categorías A, B, C y D.-
Artículo 17°.- El ingreso o promoción de categoría en el agrupamiento técnico se hará previo cumplimiento de los requisitos mínimos que se detallan, sin perjuicio del procedimiento de selección y condiciones que por reglamentación se determinen:
a) Personal superior:
1. Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria en escuelas técnicas.-
2. Ser mayor de 21 años.-
3. Haber aprobado el curso que se dicte al respecto o poseer título de nivel terciario afín a la función y/o cargo según corresponda.-
b) Personal de supervisión:
1. Ser mayor de 18 años.-
2. Tener aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria técnica o estudios técnicos equivalentes.-
3. Haber aprobado el curso o examen respectivo, o tener aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria en escuelas técnicas o estudios equivalentes.-
c) Personal de subgrupo menores:
1. Ser mayor de 14 años.-
2. Tener estudios primarios completos.-
3. Haber aprobado el curso o examen respectivo.-
Artículo 18°.- La promoción automática se producirá en el agrupamiento técnico, cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que se consignan a continuación:
a) Personal de subgrupo menores:
1. Al cumplir el agente 15, 16 o 17 años de edad, será promovido a las categorías B,C y D, respectivamente conforme lo dispuesto en el artículo 10°, inciso d).-
2. Al cumplir los 18 años de edad, el agente será promovido a las siguientes categorías según cada caso:
2.1. A la categoría trece (13) si tuviera aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria en escuelas técnicas.-
2.2. A la categoría catorce (14) si, teniendo aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria en escuelas técnicas o estudios técnicos equivalentes, no inferiores a tres (3) años, aprobare el curso o examen respectivo.-
2.3. A la categoría quince (15) en los restantes casos.-
CAPITULO VIII
AGRUPAMIENTO MAESTRANZA Y SERVICIOS
Artículo 19°.- Comprende al personal que cumple tareas de producción, mantenimiento, conducción de vehículos o maquinarias y servicios personales en general, cuyo desempeño no requiere títulos o estudios determinados, excepto aquellos mínimos para su ingreso y promoción.-
Artículo 20°.- El agrupamiento maestranza y servicios se divide en:
a) Personal de supervisión: Categorías cinco (5) a ocho (8), ambas inclusive.-
b) Personal de ejecución: Categorías nueve (9) a quince (15), ambas inclusive.-
c) Personal de subgrupo menores: Categorías A, B, C y D.-
Artículo 21°.- El ingreso o promoción de categoría en el agrupamiento maestranza y servicios, se hará previo cumplimiento de los requisitos mínimos que se detallan, sin perjuicio del procedimiento de selección y condiciones que por reglamentación se determinen:
a) Personal de supervisión:
1. Ser mayor de 18 años.-
2. Tener estudios primarios completos.-
3. Haber aprobado el curso o examen respectivo.-
4. Todo otro requisito propio de la tarea a desarrollar o cargo a cubrir.-
b) Personal de ejecución:
1. Ser mayor de 18 años.-
2. Tener estudios primarios completos, salvo los casos de excepción que la reglamentación determine.-
3. Haber aprobado el examen respectivo.-
c) Personal de subgrupo menores:
1. Ser mayor de 14 años.-
2. Tener estudios primarios completos, salvo los casos de excepción que la reglamentación determine.-
3. Haber aprobado el examen respectivo.-
Artículo 22°.- La promoción automática se producirá en el agrupamiento maestranza y servicios, cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que se consignan a continuación:
a) Personal de subgrupo menores:
1. Al cumplir el agente 15, 16 o 17 años de edad, será promovido a las categorías B, C y D, respectivamente, conforme lo dispuesto en el artículo 10°, inciso d).-
2. Al cumplir los 18 años de edad, el agente será promovido a la categoría quince (15) del tramo personal de ejecución de este agrupamiento.-
CAPITULO IX
REMUNERACIONES
Artículo 23°.- La remuneración del agente está compuesta por la asignación de la categoría de revista la que estará referenciada porcentualmente con la asignación que le fije el Secretario General de la Legislatura y de los adicionales a los que tuviera derecho.-
Artículo 24°.- Se establecen los siguientes adicionales por los conceptos y las condiciones que a continuación se indican:
1. TITULO: Según nivel y grado de educación, de acuerdo a la Ley 1702, tomando como base la asignación de la categoría 15 del presente Escalafón.-
2. ANTIGÜEDAD: Para cada año de servicios o fracción mayor de seis (6) meses que registren al 31 de diciembre del año inmediato anterior, de acuerdo a la legislación vigente por la que se rigen los empleados públicos de la Administración Central del Poder Ejecutivo. Para la determinación de la antigüedad, se tomarán en consideración trabajos en organismos nacionales, provinciales o municipales. Pero no se computarán aquellos años que devenguen beneficios de cualesquiera de los sistemas de seguridad social.-
3. ZONA DESFAVORABLE: Por trabajos realizados en el ámbito del territorio provincial, de acuerdo a la legislación vigente por la que se rigen los empleados públicos de la Administración Central del Poder Ejecutivo.-
4. Un adicional no remunerativo por función legislativa consistente en el 20% sobre la asignación de la categoría de revista más el adicional por zona desfavorable, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1696, artículo 11°.-
5. ADICIONAL POR CARGO: El personal designado para cubrir cargos de Jefe de Sección, Jefe de División o Jefe de Departamento, previstos en las respectivas estructuras orgánicas aprobadas mediante el instrumento legal pertinente, tendrá derecho a percibir mientras permanezca en el ejercicio del cargo, una retribución adicional consistente en el veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación de la categoría correspondiente al cargo de acuerdo al siguiente detalle:
JEFE DEPARTAMENTO: 25% de la asignación de la categoría 6.-
JEFE DIVISIÓN: 25% de la asignación de la categoría 9.-
JEFE DE SECCIÓN: 25% de la asignación de la categoría 10.-
Sin perjuicio de lo preceptuado precedentemente, cuando el posea menor categoría que la correspondiente al cargo para el que se ha designado, tendrá derecho a percibir mientras permanezca en el ejercicio del mismo, una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la asignación de la categoría de revista y adicionales particulares del agente, y el correspondiente a la asignación de la categoría de la que surge el adicional por el cargo.-
Cuando el agente posea igual o menor categoría que la correspondiente al cargo asignado, tendrá derecho a percibir únicamente el porcentual que establece el primer párrafo del presente artículo.-